Resumen: Los recurrentes sí tenían legitimación activa para actuar en nombre de la herencia yacente y en definitiva, para apelar, , pues la herencia yacente constituye una masa patrimonial separada que, como tal, tiene capacidad para ser parte al amparo de lo previsto en el artículo 6.1.4º LEC. Su comparecencia en juicio debe realizarse, tal y como indica el artículo 7.5 LEC, por las personas que, conforme a la Ley las administren". Y que aunque el testador había nombrado un albacea, resultaba que al tiempo de la demanda el cargo estaba caducado, por lo que "la capacidad procesal de la herencia yacente corresponde a las herederas quienes, en ausencia del cargo de albacea por caducidad del mismo, son las administradoras de esta masa patrimonial separada. De otro lado se confirma la decisión de la instancia que confirma la existencia de cosa juzgada material, pues en ambos procesos la actora, reclamaba su la misma cantidad, basada en el mismo contrato, existiendo identidad de demandados. El hecho de que en el suplico de la primera de las demandas (que fue desestimada, se dijera dirigir la demanda contra "herencia yacente y herederos innominados", y que ahora, en el suplico de la nueva demanda, solo se mencione como demandado a la herencia yacente, no es óbice a esta conclusión, pues la distinción entre ambos términos carece de trascendencia practica y funcionan como sinónimos a estos efectos.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas y restitución. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera a la demandada pasivamente legitimada a pesar de la cesión del crédito (no hubo cesión del contrato y subsiste la legitimación de la cedente del crédito). Considera a la parte legitimada para solicitar la nulidad de la cláusula (la demandante rechazó haber recibido comunicación alguna sobre reconocimiento de abusividad de la cláusula). En cuanto a la prescripción de la acción, el tribunal expone los criterios establecidos jurisprudencialmente y no considera prescrita la acción al no constar que el demandante hubiera tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de reclamar por ello judicialmente. El tribunal considera admisible posponer la cuantificación de los gastos para ejecución de sentencia. También considera abusiva la cláusula de comisión por recibo impagado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala apela al artículo 19 LEC respecto del principio de disponibilidad del objeto del proceso. Reproduce el artículo 395 LEC. Tiene por acreditada la existencia de requerimientos y su contestación. Ésta incluía una negativa a restituir las cantidades abonadas a terceros y una limitación de efectos de la nulidad. Dicha contestación, dice la Sala, en modo alguno supone el reconocimiento de los derechos que se le estaban reclamando, y concluye que a la actora no le quedó otra solución a la parte actora para defender sus derechos que iniciar el procedimiento declarativo. Cita la doctrina jurisprudencial más reciente que señala que la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, enunciado en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), exige que, en principio, el consumidor que litiga justificadamente para obtener una declaración de nulidad y no vinculación a una cláusula abusiva no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de tal declaración de abusividad de la cláusula. Y termina señalando que al haberse declarado la nulidad de la cláusula de gastos y de la de los intereses de demora, pocas dudas le caben de que se deben imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala se pronuncia sobre la conducta extrajudicial que debe observar una entidad prestamista que, una vez demandada, se allana a la nulidad de la cláusula controvertida y a las consecuencias solicitadas en la demanda. En este sentido, cita la Sentencia de 25 de abril de 2024, que establece que, cuando existe una jurisprudencia reiterada y consolidada sobre la abusividad de una cláusula o práctica, la conducta procesal de la entidad demandada pierde relevancia a efectos de eximirla del pago de las costas, especialmente si no ha adoptado previamente ninguna iniciativa para reparar los efectos de su actuación abusiva. En el caso concreto, la entidad demandada no adoptó medidas para reparar el perjuicio patrimonial causado a la prestataria por la aplicación de la cláusula abusiva, al menos desde el conjunto de sentencias dictadas el 23 de enero de 2019. Por tanto, su posterior allanamiento a todas las pretensiones de la demanda, existiendo además un requerimiento extrajudicial formulado en marzo de 2022, no resulta suficiente para eximirla de la condena en costas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En este caso, la actora presento reclamación extrajudicial reclamando la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes de tarjeta de crédito, subsidiariamente falta de transparencia y reclamando la entrega de copia del contrato, cuadro de amortización tarjeta y/o crédito desde su suscripción y e informe de valoración de solvencia. La demandada contestó que el interés aplicado al contrato durante su vida no superaba los 6 puntos conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo y que no podía acceder a su solicitud; Y, respecto a las reclamaciones le indicó que acudiera al conducto adecuado: a su oficina, donde le informaran del coste de la información. La Sala presume que la consumidora, antes de acudir a un profesional para reclamar una documentación de una entidad bancaria, había acudido a la oficina y había reclamado la misma, pero sin obtener resultado positivo. Haya, o no, acudido a la oficina, si ha efectuado una reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad con quien contrató (organismo adecuado), y dicho servicio tiene la facilidad de reclamar, a su vez, la documentación requerida a la oficina donde se celebró el contrato, debió facilitarla a la contratante. Y, en tercer lugar, que existía un servicio de atención al cliente de la entidad con quien la actora contrató. Y, a los efectos de condenar en costas a la recurrente, la Sala señala que acudió al organismo adecuado, no recibió respuesta y estaba legitimada para demandar.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala se pronuncia sobre el plazo de prescripción de la acción de restitución desde la perspectiva de la reciente Jurisprudencia. El día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos es el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obliga a realizar tales pagos. Pero, hay una excepción a dicha regla, y es que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva. En el caso concreto, no es posible afirmar, con la necesaria seguridad, que la demandante, por alguna razón excepcional, conociera el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, número 715/2015. Rechaza además, excepcional a la demandada de su condena en costas por existir una alegada duda de derecho. Para ello cita dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El Juzgado declaró la nulidad de una cláusula del contrato, acordó su eliminación, estimó la acción acumulada de restitución, pero no hizo especial imposición de costas porque estimaba parcialmente la demanda. La Sala hace cita del criterio jurisprudencial respecto de la estimación parcial de la demanda en supuesto en que el actor es consumidor, o lo que es lo mismo, que, estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna o algunas de las cláusulas invocadas, aunque no se estimen la totalidad de las impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado. Lo que resulta en este caso y lleva a la estimación del recurso.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación. En el caso, redacción clara e inteligible para un consumidor medio y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la supresión de la cláusula y aplicación inicial de un interés remuneratorio fijo y posterior interés variable, suscrito en el contexto de conocimiento generalizado de posible nulidad de las cláusulas suelo tras la SSTS del pleno 241/2013, de 9 de mayo. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones: carácter abusivo por falta de transparencia, ya que no se acredita haber facilitado al consumidor la información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria. Costas procesales: aunque la demanda haya sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias, entre las que se pueden citar, entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado que elimina la cláusula suelo y acuerda un incremento del diferencial pactado en 0,25 puntos, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelante en la instancia). La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimando el recurso de apelación, confirma la restitución acordada en la sentencia de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, incluido el devengo de intereses legales, y la comprensión del importe total de los gastos de gestoría al ser acorde a la jurisprudencia de la sala. También se mantiene la condena en costas del banco acordada en primera instancia, ya que, estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		